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La doctrina constitucional
relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en lo siguientes
puntos: Sólo puede concederse al atestado valor de autentico elemento probatorio
si es reiterado y ratificado en el juicio oral,
normalmente mediante la
declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo ( SSTC
100/85, 101/85, 145/85, 5/89, 182/89, 303/93, 51/95 Y 157/95).
El atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos
y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos,
huellas, fotografías.., que pueden ser utilizadas como elementos de juicio
coadyudantes siempre que sean introducidos en el juicio oral como pruebas
documental a fin de posibilitarse su efectiva contradicción entre las partes (
SSTC 107/93, 201/89, 303/93 y 157/95). Asimismo cuando los atestados contiene
determinadas pericias técnicas realizada por los agentes policiales, como pueden
ser por ejemplo un test alcoholímetro y que no pueda ser reproducidas en el acto
del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria
(...) siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente
ratificado ( SSTC 100/85, 145/85 Y 5/89).
En cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar
que el atestado (..) no tiene como regla general, el carácter del prueba
documental, pues incluso en los supuestos en lo que los agentes policiales que
intervienen en el atestado presten declaración en el juicio oral, sus
declaraciones tiene valor de prueba testifical ( STC 217/89). Solo en los casos
antes citados, verbigracia, croquis, planos, test alcoholemia, certificados
médicos, el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental,
siempre y cuando se incorpore al proceso, respetando en la medida de los
posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción
El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de enero de 1987, ha venido a concretar
el autentico valor que los tribunales pueden otorgar al atestado: Cuando se
trate de opiniones o informes de los imputados, aunque se les haya instruido de
sus derechos y hayan gozado de asistencia letrada, de declaraciones de testigo o
de diligencias semejantes, efectivamente no se les puede atribuir por sí solas
otro valor que el de mera denuncias.
Cuando se trate de dictámenes o de informes prestados por los Gabinetes
policiales, tales como dactiloscopia, identificación, análisis químicos,
balística u otros análogos, tendrá al menos el valor de dictámenes periciales,
especialmente. si se ratifican en presencial judicial durante las sesiones del
juicio oral y con la posibilidad de que las partes puedan dirigir observaciones
u objeciones o pedir aclaraciones a los miembros de los referidos gabinetes.
Tratándose de diligencias objetivas y de resultado incontestable, como la
aprehensión “in situ” de los delincuentes, los de flagrancia, la ocupación y
recuperación de efectos e instrumentos del delito, de armas, drogas o sustancias
estupefacientes, efectos estancados o prohibidos, entrada y registros en lugar
cerrado y lo que se hallara en el transcurso de los mismos, siempre que mediara
mandamiento judicial o consentimiento del morador, el valor que debe
atribuírsele es el de verdaderas pruebas, sometidas como las demás a la libre
valoración de las mismas.
José Miguel Sánchez Rodríguez.
Responsable de la Unidad de Atestados e Investigación de Accidentes
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